El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas solemnidades establecidas por la ley para que tenga valides y eficacia el fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la conveniencia de que sea meditado, indubitado y fehaciente, la ley establece que el reconocimiento debe constar en el registro de nacimiento, en la escritura pública o en el testamento.
En este sentido así lo manifiesta el código civil en su artículo 217, El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar:
- 1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de registro civil de nacimientos.
- 2) En la partida de matrimonio de los padres
- 3) En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo.
Es por tanto la declaración espontanea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO CARACTERÍSTICAS
- 1) Es un acto declarativo de filiación, establece legalmente la filiación, no la produce, por lo tanto el reconocimiento tiene efecto retroactivo al momento de la concepción, no constituye el estado de hijo, pero sí es prueba de él.
- 2) Es un acto unilateral porque se perfecciona con la declaración de voluntad del reconociente hecha con las formalidades de la ley, sin que sea necesario la aceptación del reconocido, en los casos en que la ley exige la aceptación del reconocido ( reconocimiento del mayor de edad) o de familiares del reconocido (reconocimiento del mayor de edad fallecido que no ha gozado en vida de posesión de estado), el reconocimiento es un acto unilateral del reconociente, la aceptación, es también un acto unilateral y autónomo.
- 3) Es un acto espontaneo, moralmente el padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos, pero jurídicamente el reconocimiento voluntario es un acto espontaneo, no debido.
- 4) Es un acto solemne pues debe realizarse en alguna de las formas consagradas por la ley al efecto.
- 5) Es un acto puro y simple puesto que la manifestación de voluntad de reconocer no puede ser sometida a modalidad alguna.
- 6) Puede hacerse por la propia madre o el padre personalmente o a través de mandatario especialmente constituido al efecto o fallecido el padre o la madre, conforme a la reforma introducida en el Código Civil, por los ascendientes mas cercados de una u otra línea, del padre o de la madre que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea. Articulo 224 CC.
- 7) Es un acto irrevocable porque perfeccionado el reconocimiento, no puede volverse atrás y dejarlo sin efecto.
RECONOCIMIENTO FORZOSO
Según el artículo 4 del reglamento de la Ley Tutelar de Menores:
Para el reconocimiento forzoso, el procedimiento se iniciará por la comparecencia del interesado en solicitar el reconocimiento ante un procurador de menores, una oficina de asistencia jurídica del Instituto Nacional del Menor o ante el Tribunal de Menores, a fin de denunciar la negativa del padre o de la madre de reconocer voluntariamente a su hijo.
Si después de citado el obligado y verificado el acto de comparecencia, no se lograre el reconocimiento por parte de aquel, el funcionario pasará los recaudos con todas las diligencias practicadas al Juez competente del lugar de residencia del menor.
En materia de reconocimiento forzoso, comprobada durante el juicio de inquisición de la paternidad la posesión de estado, la acción debe ser declarada con lugar a menos que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo, así mismo el código civil establece en su artículo 210 que a falta del reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos exámenes o experticias hematológicas, la negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra.
En este sentido es importante mencionar que a partir de la reforma sufrida por el Código Civil, a falta de reconocimiento voluntario, cualquier persona puede demandar judicialmente el reconocimiento forzoso de su filiación, con las más amplias opciones desde el punto de vista probatorio, incluso aunque nunca haya disfrutado de posesión de estado porque es producto de una unión pasajera, podría probar la paternidad o maternidad alegada con las respectivas experticias hematológicas y heredo biológicas.
Cuando no exista el reconocimiento voluntario toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, esta acción puede ser intentada en vida y durante su minoría de edad por su representante legal, y en su defecto por el Ministerio Publico, por los órganos encargados de la protección al menor, por el progenitor respecto del cual la filiación este establecida o por los ascendientes de este. Articulo 217 CC.
PADRE BIOLOGICO (Amante) Vs ESPOSO DE LA MADRE (RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL):
En Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J., de fecha: 08 días de Julio del 2013… se estableció criterio sobre la posibilidad de que un tercero (padre biológico) desconozca la paternidad del padre legal (esposo de la madre), en términos que resumiremos así:
“HECHOS: Alega el demandante que… mantuvo relaciones afectivas con la ciudadana……Que dicha relación duró aproximadamente un (1) mes, que se encontraba distanciada física y afectivamente de su cónyuge…Que cuando la ciudadana…, quedó embarazada, la relación que mantenía con el demandante se extinguió. Que después de transcurrido un tiempo, el demandante fue informado del nacimiento, el 29 de marzo de 2009, del niño que lleva por nombre (…) y que no obstante de existir la presunción de que fuera su hijo, fue presentado como hijo “legítimo” del esposo... situación que lo indujo a solicitar que se realizara un estudio de relación filial mediante marcadores de ADN … cuyo informe de fecha 25 de agosto de 2009, arrojó un resultado de probabilidad de paternidad de 99.9999% y un índice de paternidad de 9478157.00, a favor del demandante…II PRIMER PUNTO PREVIO. DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA. CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD….Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que, aun cuando la parte actora califica la presente acción como ‘Inquisición de Paternidad’, en aplicación del principio iura novit curia, es labor de este Sentenciador revisar la calificación, tomando en cuenta que -según lo alegado en la demanda-, realmente lo que se persigue es desvirtuar la paternidad del ciudadano… se observa en el acta de matrimonio N° 58, expedida por el Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos… los codemandados contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de abril de 2001, y así se aprecia. Además, se evidencia en el acta de nacimiento No. 63, de fecha 07 de abril de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, que el niño (…) nació en fecha 29 de marzo de 2009 y al ser registrado quedó establecido su vínculo filial con los ciudadanos… y así se aprecia…De esta forma queda claro que el niño (…) nació dentro de la unión matrimonial de los ciudadanos… por lo tanto, opera la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio), por lo tanto se tiene al marido como padre del hijo de la ciudadana…Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento. Entretanto…la filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento’… en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre. Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare. Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre. Sobre esta última, es importante destacar que la acción de inquisición de paternidad es una de las acciones de estado relacionadas con la filiación extramatrimonial, cuyo objeto es ‘…establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente’. Esta acción, que tiene su fundamento legal en el artículo 210 del Código Civil, está dada al sediciente hijo extramatrimonial que pretende la investigación y demostración de su paternidad extramatrimonial, es decir ‘…persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario’...En el caso que nos ocupa, el demandante denomina la acción por él propuesta ‘inquisición de paternidad’, porque su pretensión consiste en establecer su paternidad sobre el niño (…), pero para lograrlo, debe primero desvirtuar la paternidad del ciudadano …. Entonces, constatado como ha quedado que el niño (…) nació dentro de una unión matrimonial, se concluye que la parte actora yerra en la calificación de la acción interpuesta, pues no es la que se adecua a la situación fáctica concreta, por ser la inquisición de paternidad una acción relacionada con la filiación extramatrimonial. Así se establece. Una vez precisado lo anterior, se tiene que dentro de las acciones de estado relacionadas con la filiación matrimonial, una se refiere exclusivamente al elemento paternidad, ergo: la acción de desconocimiento, cuya finalidad es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción legal prevista en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye al marido la paternidad del hijo nacido o concebido durante el matrimonio, en aquellos casos en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio, de allí que esta presunción de paternidad no es absoluta (iuris et de jure), sino que admite prueba en contrario (iuris tantum). La normativa del Código Civil y la doctrina patria es clara en concebir a la acción de desconocimiento como una acción personalísima, intransmisible -en principio-, indisponible y sujeta a término de caducidad prevista en el artículo 206 del Código Civil. Se dice que es personalísima porque ‘en términos generales, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, como resulta perfectamente claro de la normativa contenida desde el ap. del art. 201 hasta el 207’ (López Herrera, 2006: pág. 367), por lo tanto sólo el esposo está legitimado para intentarla. Es intransferible, en principio, pues ni siquiera el tutor del marido entredicho puede hacerlo en su nombre, al punto que ni los herederos del marido pueden ejercerla una vez fallecido su causante. Sin embargo, los artículos 202 y 207 del Código Civil establecen la excepción a este principio, al legitimar a los herederos del marido muerto, pero sólo en precisas circunstancias. Además, el autor Francisco López Herrera (2006, pág. 368) admite otra excepción que, si bien no está expresamente establecida en la ley, afirma que por razones de lógica resulta coherente reconocer: en el caso de que el marido de la madre muera después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada la sentencia definitiva, el juicio pueda ser continuado por los herederos del actor…Así pues, es importante resaltar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: ‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’…En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…. En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos’…. Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente juicio, se está en presencia de una demanda intentada por un tercero…, quien alega ser el padre biológico (identidad biológica), por lo que pretende desvirtuar la presunción de paternidad (identidad legal) del ciudadano... En este caso, por estar inscrito el niño de autos en el registro civil de nacimientos, no es aplicable el procedimiento administrativo previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. De ahí que, ante situaciones como la que nos ocupa, se hace necesario instaurar la acción de estado respectiva…Por este motivo, partiendo de que ‘…únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella…’ (Vid. sentencia N° 2207 supra citada), corresponde a este Sentenciador verificar si el demandante puede ser titular de la acción, ya que por tratarse de un hijo concebido y nacido dentro de una unión matrimonial, el legitimado activo para ejercer la acción de desconocimiento solamente es el marido de la madre, según está previsto en el artículo 201 del Código Civil que establece: ‘El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo momento vivía separado de ella’…Por todo lo antes expuesto, a pesar de que la presente acción ha sido intentada por un tercero para desvirtuar la presunción de paternidad de un hijo nacido dentro de una filiación matrimonial, debe dársele preeminencia a la aplicación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que a criterio de este Sentenciador hace proponible en derecho la presente demanda intentada por el ciudadano…, la cual puede ser calificada como acción de desconocimiento de paternidad, por ser la acción relacionada con el elemento paternidad en la filiación matrimonial. Así se declara. Por consiguiente, tomando en cuenta que la sentencia Nº 3067, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, expediente Nº 05-0883, fijó que: ‘…el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional’, cuando quede definitivamente firme la presente sentencia, se acordará remitir junto con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que proceda a su revisión. Así se establece ...Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este Tribunal, en aplicación preeminente del derecho a ‘…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos’ consagrado en el artículo 56 de la C.R.B.V., tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, por haber quedado desvirtuada la presunción de paternidad del ciudadano…. Lo anterior a la vez, en aplicación del principio de economía procesal y la garantía inmediata del derecho al apellido del padre, permite tener al ciudadano… como progenitor biológico del niño (…), quien, de acuerdo con la decisión que aquí se toma, en lo sucesivo debe llamarse (…), de acuerdo con el orden previsto en el artículo 235 del Código Civil. Así se decide. PARTE DISPOSITIVA. DECISIÓN Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 201 del Código Civil, para darle aplicación preeminente al artículo 56 de la C.R.B.V., de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 del C.P.C. y 334 de la C.R.B.V.; en los términos expresados en el presente fallo. Con lugar la acción de desconocimiento de paternidad…En consecuencia, queda desvirtuada la paternidad del ciudadano …, antes identificado, con respecto al referido niño, y judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado por el ciudadano…, antes identificado, quien debe tenerse como padre del niño quien en lo sucesivo se debe llamar (…). Así se decide…LA SALA CONSTITUCIONAL SEÑALÓ…Sin embargo, considera la Sala que, quizás con la intención de no albergar problemas familiares que devinieran de una situación de infidelidad, sobre todo considerando que ello era concebido como una conducta antijurídica, penada por el Código Penal y vistas las dificultades probatorias que existían para la época en que se discutió el Código Civil, no contempló expresamente la posibilidad de que fuera un tercero, es decir, el verdadero progenitor, o el propio hijo, quien incoara la acción para desvirtuar la presunción legal dominante... Ante tal omisión, ha resuelto esta Sala recientemente en un caso análogo al presente, en sentencia Núm. 852 del 19 de junio de 2012, caso: Daniel Nepalí Dávila Pernía, en el que citó el precedente jurisprudencial establecido por esta misma Sala en sentencia Núm. 1443, del 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, lo siguiente:“…en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes. De allí que, de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.Por ello, esta Sala, no puede más que reiterar que, pese el carácter personalísimo de la acción de desconocimiento de paternidad que deriva de la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, ya que, tal y como antes se acotó, corresponde, únicamente al marido y, solo excepcionalmente, a los herederos de éste, la legitimación de dicho carácter y la presunción de ley no constituyen impedimento alguno para que se le reconozca a la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente, el derecho que tiene a que se investigue la paternidad que dice tener, y que, en definitiva, dicha paternidad sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional, obviamente, mediante el ejercicio de la acción de estado pertinente, ello en aras del derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Bajo estos supuestos, esta Sala aprecia que, en el presente caso, el reconocimiento de la legitimación activa del ciudadano (…), para intentar la demanda contentiva de la acción de ‘impugnación de paternidad’ de un hijo nacido dentro de una unión matrimonial, en razón de ser éste un tercero que alega ser el padre biológico de dicho hijo, y no el marido de la madre del niño, no lo es sobre la base de la desaplicación del artículo 201 del Código Civil, respecto la presunción de paternidad matrimonial,sino, por el contrario, en razón de la primacía del derecho constitucional consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de aplicación preferente en virtud del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta Sala lo dispuso expresamente en la citada sentencia n.°: 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente…”…Por tanto, aun cuando esta Sala comparte todas las consideraciones realizadas por el Juez Unipersonal Núm. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el fallo que se revisa, dictado el 31 de mayo de 2011, las cuales considera acertadas, no comparte la decisión última concluida por dicho sentenciador, pues se ratifica que, en tales casos, no se trata de una colisión, sino de una aplicación directa e inmediata de la Constitución… Así se decide.En virtud de lo expuesto esta Sala, declara la no conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso de la constitucional que hiciera el Juzgado Unipersonal n.°: 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del artículo 201 del Código Civil.Sin embargo, a los fines de evitar una reposición inútil, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la C.R.B.V…. y visto los razonamientos expuestos, esta Sala estima inoficioso ordenar una reposición de la presente causa, toda vez que aun aplicando la norma en cuestión se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el referido Juez, razón por la cual esta Sala mantiene los efectos de la sentencia dictada del 31 de mayo de 2011. Así se declara...”
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